Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: HOMERO ENRIQUE MANEIRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.250, a la ciudadana ROSA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.892.883, en su condición de cónyuge, los ciudadanos RONIEL EDUARDO MANEIRO CASTILLO, ROANNY ENRIQUE MANEIRO CASTILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.474.081 y V-19.474.045, respectivamente, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº V- 28.240.389, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.