Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al no transcribirse el tercer nombre del adolescente, que es: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual demuestra la solicitante, con el Acta de Nacimiento y el Certificado de Nacimiento, expedida por el Médico del Centro Diagnóstico Guayana, C.A., inserta en autos, a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el tercer nombre del adolescente, que es: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha correcció.....