Ahora bien, constatado que efectivamente por este tribunal que la parte Actora no realizó ninguna actuación a los fines de corregir el Libelo, siendo la última actuación en el expediente durante su tramitación, la certificación de la notificación de la accionante en fecha (13) de octubre del dos mil once (2011), sin que hasta la fecha actual la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, privando a quien decide de pronunciarse sobre su admisiòn, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal, Así se decide.