Recibida como fue la presente demanda por Obligación de Manutención, en fecha 27/10/2009, la cual fue admitida por el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 03/11/2009; este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que mediante libelo de la referida fecha, se demandó por Obligación de Manutención, en beneficio del niño Luna Davieight Celis Lara.
Que consta al folio (06, 07 y 08 ), auto de admisión de la demanda, y se ordeno la notificación del demandado Redys Enrique Celis.
Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 27/10/2011, se interpuso esta acción, siendo admitida en fecha 03/11/2009; consta al folio 13) que el extinto Tribunal Segundo de Protección, CESO sus actuaciones, y fue admitido nuevamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, en fecha 08.....