En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315,, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , en virtud que contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la mencionada adolescente de autos, a la ciudadana MARITZA LUGO MENA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.574.551.