Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención, siendo que el requisito esencial para que prospere la solicitud, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges, pero tal como lo manifiestan las partes, contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, revisada el Acta de Matrimonio que riela en autos, se evidencia que contrajeron matrimonio el día "veintisiete (27) de marzo de 2002", alegan los solicitantes que han permanecido separado de hecho, desde el año "2001", aunado a esto la hija de los solicitantes, nació el día dos (02) de julio de 2002, resultando entonces una contradicción entre los hechos alegados por las partes, qu.....