En relación a las medidas que deben dictarse de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerán ambos padres, ciudadanos GRECIA COROMOTO RODRIGUEZ ORFILA y ROSALBO ENRIQUE ALVARADO, y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, entendiéndose por ésta la de alimentación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, el progenitor aportará a la madre de su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), igualmente deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de aguinaldos para el mes de diciembre y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para la adquisición de útiles y uniformes esc.....