En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada ANA EUFEMIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.938.231, constituido por un (01) Laboratorio Clínico distinguido con el Nro. 1-5 ubicado en el primer piso del Centro Comercial "MIRANDA", calle Sucre, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente, por no cumplirse el requisito del periculum in mora, previsto en el artículo 585 del mismo código.