Por otra parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone que "...El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...", como es el caso de autos; no obstante si bien es cierto, que la norma es muy explicita al establecer la forma de proceder en estos casos en concreto, no es menos cierto, que los elementos probatorios traídos a los autos por el demandado para fundamentar sus alegatos, no surten a criterio de esta Juzgadora méritos suficientes de convicción, lo cual resulta forzoso declarar con lugar una cuestión previa opuesta y desarrolladas bajo estas circunstancias, por ser las mismas, acciones diferentes que no llenan los extremos de Ley, por lo tanto necesariamente debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, .....